TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-420/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 420 de 2025
Referencia: expediente CJU-5958
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y el Resguardo Indígena Verde.
Magistrada ponente
Diana Fajardo Rivera
Bogotá, D. C., dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
Aclaración previa
El presente asunto involucra un presunto caso relacionado con violencia intrafamiliar agravada. Por este motivo, la Sala advierte que, como medida de protección de la intimidad de la presunta víctima, así como del procesado y demás involucrados en el caso bajo estudio, se ordenará suprimir de esta providencia y de toda futura publicación, los nombres, datos e información que permitan la identificación de las personas involucradas. En consecuencia, la Sala dispuso que se profieran dos versiones de esta decisión; una que contenga los nombres reales y la información completa de los implicados, y otra que utilice nombres ficticios, la cual será publicada en la página web de esta Corporación[1].
I. ANTECEDENTES
1. Hechos que originaron el proceso penal. De acuerdo con el escrito de acusación[2], en el proceso penal objeto de conflicto de jurisdicción se investiga la posible comisión del delito de violencia intrafamiliar[3] por parte del señor Alfonso. Según la Fiscalía, el 3 de agosto de 2024, aproximadamente a las 16:05 horas, miembros de la policía nacional llegaron a un inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá, debido a voces de auxilio que se escuchaban desde la calle al interior del inmueble por causa de una riña. En consecuencia, los integrantes de la policía hicieron un llamado a la puerta del lugar y fueron atendidos por la señora Marta, quien les permitió el ingreso a la residencia en la que también encontraron al señor Alfonso[4].
2. Ese mismo día, al ser llevada a un centro asistencial, la señora Marta manifestó que su esposo, el señor Alfonso, desde horas de la tarde comenzó a increparla con palabras soeces y, acto seguido, la golpeó en la cabeza con la tapa de una olla, la sujetó fuertemente del cabello y le propinó varias patadas y puños[5]. De acuerdo con el reporte del triage del centro de salud, la señora Marta ingresó presentando un cuadro de equimosis a nivel frontal y equimosis en tercio proximal de la pierna derecha. El estado de salud de la señora Marta fue confirmado por el informe pericial de clínica forense, el cual fue aportado en los elementos materiales de prueba por parte de la Fiscalía al momento de radicar el escrito de acusación.
3. Actuaciones procesales. Por lo anterior, la Fiscalía presentó solicitud de audiencia preliminar concentrada[6], con el fin de llevar a cabo el control de legalidad de la captura del señor Alfonso, el control de legalidad de ingreso a la vivienda, el traslado del escrito de acusación, y para que se decidiera sobre la imposición de una medida de aseguramiento. El asunto fue repartido al Juzgado A Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá[7], autoridad judicial que en audiencia preliminar del 4 de agosto de 2024 realizó las siguientes diligencias[8]: (i) impartió legalidad a la captura del señor Alfonso; (ii) impartió legalidad sobre el ingreso de los miembros de la Policía Nacional a la vivienda ubicada en la ciudad de Bogotá; (iii) se dio traslado del escrito de acusación al procesado sin que este hubiera aceptado cargos; y (iv) se retiró la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, pero en su lugar, se impusieron las medidas de protección descritas en los literales a, d y f del artículo 17 de la Ley 2126 de 2021.
4. En curso de la anterior audiencia, la defensa del señor Alfonso interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de imponer medidas de protección, el cual, fue concedido en efecto devolutivo por el Juzgado A Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá[9]. En consecuencia, el 12 de agosto de 2024 el Juzgado B Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá avocó conocimiento sobre el mencionado recurso[10], y posteriormente, en audiencia celebrada el 19 de septiembre de 2024[11], esta autoridad judicial confirmó la imposición de las medidas de protección consagradas en los literales a, d, e y f del artículo 17 de la Ley 2126 de 2021[12], en contra del señor Alfonso [13].
5. Para la formulación de acusación, el asunto le fue asignado al Juzgado Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá[14], autoridad judicial que mediante oficio del 8 de agosto de 2024 avocó conocimiento de la diligencia, con el fin de programar la audiencia concentrada del artículo 542 de la Ley 906 de 2004, el cual fue incorporado por el artículo 19 de la Ley 1826 de 2017[15]. Por lo anterior, el 24 de septiembre de 2024 la mencionada autoridad judicial llevó a cabo la audiencia concentrada, diligencia en la cual, la Fiscalía manifestó que la señora Marta informó sobre su calidad, y la del señor Alfonso, de miembros de la Comunidad Indígena Verde[16]. A su turno, el defensor del señor Alfonso puso de presente que, con el fin de atender el interés prevalente de la presunta víctima y respetar el derecho al debido proceso del procesado, se debe respetar la voluntad de la presunta víctima de que el asunto sea conocido y judicializado por la jurisdicción especial indígena[17]. Sumado a lo anterior, el Juzgado Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá indicó que el 24 de septiembre de 2024 el Resguardo Indígena Verde remitió un oficio solicitando el traslado del caso a la jurisdicción especial indígena[18].
6. Manifestación de la jurisdicción especial indígena. En línea con lo anterior, mediante el oficio del 24 de septiembre de 2024, el señor Manuel, Gobernador del cabildo del Resguardo Indígena Verde, ubicado en un municipio de Tolima, solicitó el traslado de todo lo actuado por la jurisdicción ordinaria penal a la jurisdicción especial indígena, por el delito de violencia intrafamiliar cometido, presuntamente, por el señor Alfonso[19]. Lo anterior, por considerar que el resguardo indígena es el juez natural en este caso particular, y le corresponde continuar con el proceso respetando las reglas del debido proceso, pero atendiendo las normas propias del derecho indígena de acuerdo con los usos y costumbres de la comunidad[20]. Esta solicitud fue suscrita, tanto por el señor Manuel, como por la señora Marta [21].
7. La anterior manifestación se fundamentó en que, tanto el procesado como la presunta víctima, quienes viven en unión libre desde el 2019, hacen parte de la etnia pijao y ambos fueron gobernadores indígenas del resguardo para el periodo del 1 de enero de 2013 al 31 de enero del mismo año, tal y como fue acreditado mediante el aporte de los respectivos certificados emitidos por la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior[22]. Sin embargo, el señor Manuel manifestó que el señor Alfonso y la señora Marta se encuentran residiendo en la ciudad de Bogotá debido a que fueron expulsados y desplazados de su territorio por causa de la violencia, ostentando así, una calidad de víctimas tal y como fue acreditado con los certificados de estados y hechos victimizantes de cada uno, emitidos por la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas (UARIV)[23].
8. Sumado a lo anterior, el señor Manuel manifestó que durante la captura en flagrancia del señor Alfonso, llevada a cabo el 3 de agosto de 2024, las autoridades de policía no tuvieron en cuenta su condición étnico-identitaria de indígena, como tampoco, las autoridades judiciales al momento de la formulación de cargos. Por lo anterior, el Gobernador indígena precisó que el domingo 4 de agosto de 2024, antes de la realización de la audiencia de imputación de cargos[24], la señora Marta se comunicó directamente con él para solicitarle que intercediera con urgencia en la solicitud de traslado inmediato del caso a la justicia indígena[25].
9. Por otra parte, el Gobernador indígena manifestó que el señor Alfonso no tiene antecedentes judiciales de ningún tipo, indicando que ( ) razón por la cual depositaremos en él toda nuestra confianza y al mismo tiempo lo defendemos, en este caso concreto, porque nos pareció muy extraño su comportamiento por primera vez que ejerció contra su mujer y quien es también nuestra compañera; puesto que había demostrado siempre su calma y sabiduría que nos enseñaba al conjunto del consejo de jueces y a nosotros como dirigentes del resguardo[26]. Seguido a esto, el Gobernador indígena resaltó el rol de la mujer en su comunidad, el cual es activo en la dirección y liderazgo de los procesos políticos y sociales que se materializan en beneficio de los integrantes de la colectividad[27]. Igualmente, citó la Sentencia C-463 de 2014 de la Corte Constitucional para resaltar la importancia del respeto de los derechos de las víctimas indígenas, así como el Auto 1548 de 2023 de este mismo Tribunal con respecto al efecto expansivo que tiene el elemento territorial para el juzgamiento por parte de las autoridades indígenas[28].
10. Manifestación de la jurisdicción ordinaria penal. En audiencia del 24 de septiembre de 2024, el Juzgado Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá decidió reclamar competencia sobre la investigación penal en contra del señor Alfonso, por lo que propuso conflicto positivo entre jurisdicciones con el Resguardo Indígena Verde y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que resolviera la presente controversia[29]. Para sustentar su argumentación, precisó que se encuentra acreditada la calidad de indígena, tanto del procesado como de la presunta víctima, de conformidad con los certificados allegados por el resguardo indígena en su oficio[30]. Igualmente, indicó que, de conformidad con el artículo 246 de la Constitución Política, las sentencias SU-510 de 1998, C-480 de 2019, C-617 de 2010, T-208 de 2015, C-480 de 2019, y el Auto 119 del 2022 de la Corte Constitucional, el reconocimiento de la jurisdicción indígena y del fuero indígena, implica el reconocimiento de los procedimientos propios de esta jurisdicción basados en sus usos y costumbres[31].
11. Seguido a lo anterior, precisó que para la configuración del fuero indígena no solo es necesario la acreditación de la identidad étnica del procesado, sino que se debe acreditar también un elemento personal y un elemento territorial, de conformidad con la Sentencia C-463 de 2014 de la Corte Constitucional. Por ende, explicó que la determinación de la competencia de la jurisdicción indígena no solo se define por el fuero indígena, sino que depende de otros elementos como la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio y procedimientos aceptados por la comunidad[32].
12. Sin embargo, la autoridad judicial señaló que en el caso en concreto no se cumple con 3 de los 4 factores para activar la competencia de la jurisdicción especial indígena, a saber, los factores (i) territorial; (ii) objetivo e (iii) institucional[33]. Fundamentó su pronunciamiento en los autos 750 de 2021, 110, 375, 1003, 1139 y 1278 de 2022, y en la Sentencia C-463 de 2014, todas providencias, de la Corte Constitucional.
13. En concreto, la autoridad judicial indicó que el factor personal se encuentra acreditado, debido a que tanto el procesado como la presunta víctima pertenecen al resguardo indígena. Con todo, frente al factor territorial (i), el juzgado consideró que no se cumple debido a que, de acuerdo con el escrito de acusación, los hechos de la conducta investigada sucedieron en la ciudad de Bogotá. De esta forma, y pese a que el juzgado aclaró que no se deben analizar los aspectos geográficos sino la noción territorial de la Comunidad Indígena, el juzgado consideró que los hechos ocurrieron por fuera de la Comunidad Indígena. Lo anterior, sumado a que, ni el Gobernador, ni el defensor, indicaron que la cultura de la Comunidad Indígena se hubiera trasladado hasta la ciudad de Bogotá[34].
14. Con relación al factor objetivo (ii), el juzgado precisó que éste supone, de acuerdo con la Sentencia C-493 de 2014 de la Corte Constitucional, determinar si el interés de judicializar la conducta recae sobre la Comunidad Indígena o sobre la cultura mayoritaria de acuerdo con los bienes jurídicamente afectados en el caso concreto. Así las cosas, consideró que este elemento no impide tramitar el asunto ante la jurisdicción ordinaria, toda vez que no es determinante, por cuanto el interés de judicializar la conducta recae tanto en la cultura mayoritaria como en la Comunidad Indígena, pues se estaría afectando el bien jurídico de la familia[35].
15. Por último, (iii) concluyó que el factor institucional tampoco se acreditó porque no se demostró que la Comunidad Indígena tuviera elementos para salvaguardar los derechos en este proceso penal[36].
16. Reparto al despacho sustanciador. El 26 de septiembre de 2024 fue remitido el asunto a la Corte Constitucional[37]. En sesión virtual del 18 de octubre de 2024, la presidencia de la Corte Constitucional repartió el asunto de la referencia al despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera, el cual fue enviado a través de acta secretarial de la secretaría general el 22 del mismo mes y año para sustanciar a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional, SIICOR[38].
17. Primer Auto de pruebas. El 14 de noviembre de 2024, una vez revisado el expediente, la magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas mediante auto[39]. En concreto:
(i) Solicitó a las autoridades del Resguardo Indígena Verde precisar cuál es el ámbito territorial del resguardo en el que ejercen su jurisdicción, y cómo opera el arraigo cultural de la comunidad.
(ii) A su vez, se solicitó a estas autoridades que explicaran el impacto que tienen los hechos discutidos en el proceso contra el señor Alfonso en la armonía, equilibrio y cosmovisión de la comunidad.
(iii) Por otra parte, se le preguntó a la Comunidad Indígena sobre los diferentes procedimientos que se llevarían a cabo en contra del señor Alfonso para juzgar sus conductas, lo anterior, sumado a que se pidió explicar las garantías que se tendrían para la presunta víctima y para el procesado a lo largo de dicho proceso, junto con las eventuales sanciones y los criterios que tiene la comunidad para la imposición de estas.
(iv) Adicionalmente, se solicitó a la Dirección de Asuntos Étnicos y a la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras que certificara la extensión geográfica del territorio del Resguardo Indígena Verde. Igualmente, se pidió la remisión de la Resolución No. A del 23 de junio de 1997 y el Acuerdo No. B del 26 de octubre de 2010, expedidos por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORA-, y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER, respectivamente. El Auto antes mencionado fue enviado a los destinatarios por parte de la Secretaría General de esta Corporación el 19 de noviembre de 2024[40].
18. Respuesta del Resguardo Indígena Verde. Dentro del término probatorio, únicamente se recibió respuesta por parte de la Comunidad Indígena, la cual fue remitida a esta Corporación el 26 de noviembre de 2024[41]. El señor Manuel, en calidad de Gobernador del Resguardo Indígena Verde, dio respuesta a cada una de las preguntas formuladas por la Corte, en concreto, manifestó[42]:
(i) Sobre el factor territorial, indicó que gran parte de los miembros de la comunidad han tenido que migrar a otros territorios del país por causa del desplazamiento forzado, razón por la que, en varias regiones de Colombia, incluidas Bogotá, se han consolidado colonias indígenas. A su vez, precisó que las familias indígenas verdes que residen en Bogotá aún conservan un fuerte arraigo, pues ejercen la práctica activa de sus tradiciones y el consumo de alimentos originarios de la raza.
(ii) Sobre los factores objetivo e institucional, indicó que, si bien los comportamientos que tuvo el señor Alfonso afectan la armonía y el equilibrio al interior de la comunidad, a través de la cosmovisión ancestral pijao dichas conductas son tratadas de tal forma hasta que se sanen las heridas físicas y emocionales causadas, y hasta que la víctima se recupere completamente. En consecuencia, indicó que las penas que se podrían imponer al señor Alfonso pueden consistir en una compensación económica a la víctima, junto con labores específicas en la chagra de la víctima y trabajos forzados al servicio de la comunidad.
(iii) Ahora bien, con respecto a las etapas de juzgamiento, la comunidad indicó que el proceso al interior de la jurisdicción indígena comienza con la imputación de cargos ante el consejo de jueces indígenas, el cual, si bien está inactivo desde la muerte de las principales autoridades indígenas, actualmente se encuentra en un proceso de reactivación para juzgar casos como el del señor Alfonso. Sumado a lo anterior, se precisó que el consejo de jueces, escogido por la asamblea de la comunidad y conformado por los ancianos más lúcidos, se encarga de llevar hasta el final el proceso indígena respetando el debido proceso.
(iv) Finalmente, con respecto a las garantías de la presunta víctima, la comunidad puso de presente que a ésta se le permitiría una activa participación a lo largo de todo el proceso, lo anterior, incluye la asignación de un apoderado de oficio que garantice un resultado adecuado a las exigencias de la presunta víctima y a las normas internas. A su vez, resaltó que la sentencia que se obtenga del proceso sería vigilada por la comunidad y por el Gobernador, garantizando un acompañamiento a la víctima hasta que ésta sea reparada integralmente y se compruebe la no repetición de las conductas del agresor.
19. Por otra parte, el 17 diciembre de 2024, por fuera del término probatorio se recibió respuesta por parte de la Dirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras[43], mediante la cual se remitió la delimitación geográfica del Resguardo Indígena Verde en el departamento del Tolima[44]; la Resolución No. A del 23 de junio de 1997 del INCORA, por medio de la cual se confiere carácter legal de resguardo indígena, en favor de la Comunidad Indígena, a un predio del Fondo Nacional Agrario localizado en la jurisdicción de un municipio de Tolima[45]; y el Acuerdo No. B de 2010 del INCODER, por medio del cual se amplió el Resguardo Indígena Verde con otros predios que eran propiedad del INCODER[46].
20. Segundo Auto de pruebas. Revisada la respuesta dada por el Resguardo Indígena Verde, la magistrada sustanciadora consideró necesario consultarle a la Comunidad Indígena sobre la manera en la que se ejerce el derecho de contradicción en el proceso de juzgamiento que se llevaría a cabo en este asunto. En consecuencia, a través de Auto del 19 de diciembre de 2024[47], el cual fue notificado el 14 de enero de 2025[48], se le preguntó a la Comunidad Indígena sobre: (i) las etapas que se llevan a cabo al interior de la comunidad para adoptar una decisión como en el presente caso, y las actuaciones que le serían permitidas al acusado al interior de cada una de dichas etapas, y si las mismas son acompañadas por algún defensor; (ii) por otra parte, se consultó sobre las garantías y derechos que se le otorgan al acusado a lo largo del proceso que se lleva al interior de la comunidad, en concreto, si se le permite la contradicción de los hechos, las pruebas y los cargos.
21. De acuerdo con el informe secretarial del 30 de enero de 2025[49], el día 22 del mismo mes y año, por fuera del término probatorio del segundo Auto de pruebas, se recibió respuesta del Resguardo Indígena Verde. En esta oportunidad, la Comunidad Indígena manifestó lo siguiente:
(i) Sobre las garantías procesales al imputado de la etnia, se indicó que el procedimiento se desarrolla en dos etapas. La primera, se inicia con un proceso ante las autoridades indígenas una vez recibida la información de la jurisdicción ordinaria. La segunda, consiste en llevar a cabo una conciliación entre las partes, cuyo resultado será considerado en el proceso en contra del procesado. A su vez, se precisó que el imputado podrá ejercer su defensa personalmente en calidad de abogado o, si lo prefiere, contar con la representación de un abogado designado por él o por las autoridades indígenas.
(ii) Por otra parte, y para dar respuesta a la segunda pregunta formulada por la magistrada sustanciadora, el Gobernador Indígena precisó lo siguiente: Para responder a la segunda pregunta del cuestionario planteado por la Honorable Corte Constitucional en el Auto de la referencia, acerca del permiso para poder tener una verdadera defensa técnica el acusado, se le garantiza el derecho a la contradicción de los hechos, las pruebas y los cargos, así como se le permite también (sic)[50].
22. De acuerdo con la segunda parte de la respuesta dada por el Gobernador, se debe tener en cuenta que, pese a que el oficio secretarial del 30 de enero de 2025[51] constata que solo fue enviado por parte de la Comunidad Indígena un archivo en formato PDF compuesto por 02 folios, lo cierto es que, revisada la integridad de la respuesta dada por la Comunidad Indígena, se advierte que la misma pareciera haberse enviado de forma parcial. Lo anterior, por cuanto el numeral 2° de dicha respuesta se observa incompleto y en la segunda página del documento solo se aprecian las direcciones de notificación del resguardo indígena.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
23. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver
24. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones, los cuales se cumplen en este caso, tal como se expone a continuación[52]:
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Presupuesto |
Análisis del caso concreto |
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Subjetivo: debe haber al menos dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones en conflicto[53]. |
Se cumple. El conflicto se presenta entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: el Juzgado Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá (Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Penal), y el Resguardo Indígena Verde (Jurisdicción Especial Indígena). |
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Objetivo: debe existir una causa judicial sobre la cual se presente la controversia[54]. |
Se cumple. El conflicto se trata del conocimiento del proceso penal que actualmente se adelante contra el señor Alfonso (párr. 1-5) |
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Normativo: es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[55]. |
Se cumple. Cada autoridad expuso las razones por la cuáles se reclama competencia, conforme a los párrafos 6 a 15 de los Antecedentes. |
Cuadro único. Configuración de presupuestos del conflicto de jurisdicciones.
3. Jurisdicción especial indígena y los presupuestos para el reconocimiento del fuero
25. Pese a la historia de mestizaje y raíces indígenas en Colombia, el reconocimiento jurídico de la diversidad étnica y cultural fue tardío. Apenas en 1991, la Asamblea Nacional Constituyente reconoció la Nación como pluriétnica y multicultural en la Constitución. De ahí que en esta se consagraran el artículo 1º, que identificó a Colombia como un Estado social de derecho participativo y pluralista, y el artículo 7º, que por primera vez reconoció el carácter étnico y cultural de la Nación y ordenó expresamente su protección[56]. Esto llevó a la transformación de la administración de justicia, permitiendo a las comunidades indígenas ejercer su propia jurisdicción dentro de su territorio. Este reconocimiento de la Jurisdicción Especial Indígena garantiza la diversidad y la autonomía de las comunidades.
26. Según el artículo 246 de la Constitución los pueblos indígenas del país podrán ejercer funciones jurisdiccionales bajo sus propias normas y procedimientos y dentro del ámbito de su territorio, siempre y cuando esas funciones no se ejerzan en contravía de la Constitución y las leyes. En esa medida, dicho artículo es el fundamento constitucional de la jurisdicción especial indígena en adelante JEI.
27. El reconocimiento de la Jurisdicción Especial Indígena en la Constitución Política y la validez jurídica otorgada a los sistemas de justicia utilizados por los pueblos originarios para resolver sus asuntos internos son fundamentales para garantizar la diversidad mencionada. La Constitución ordena el respeto al ejercicio de la jurisdicción indígena, que se basa en normas y procedimientos propios asociados a sus usos y costumbres[57]. Proteger el derecho propio de los pueblos indígenas, es decir, las reglas y pautas de organización que les son particulares, refleja su autonomía política y jurídica reconocida en el ordenamiento constitucional actual[58]. Por lo tanto, es necesario reconocer que en la sociedad colombiana coexisten diferentes realidades indígenas y que su pervivencia depende en gran medida del respeto a sus formas de organización y autogobierno, las cuales se basan en las cosmovisiones de quienes las integran[59].
28. Sin embargo, en el mismo texto constitucional se estableció un condicionamiento expreso: que no se contraríe la Constitución y las leyes de la República. Al respecto, la Corte Constitucional se ha ocupado de construir una jurisprudencia robusta sobre el ámbito constitucional en el que se desenvuelve el mandato de respeto y preservación de las prácticas jurisdiccionales de las comunidades indígenas. Así, ha señalado que el análisis y el entendimiento de la Jurisdicción Especial Indígena en la jurisprudencia constitucional se basa en el principio de maximización de la autonomía de los pueblos indígenas y la minimización de sus restricciones.[60] Este principio establece que los límites de la autonomía deben (i) ser excepcionales y (ii) enmarcarse en lo constitucionalmente intolerable[61].
29. Bajo esa lógica interpretativa, esta Corporación ha abordado distintas controversias enmarcadas, precisamente, en amplias discusiones sobre el margen competencial de la Jurisdicción Especial Indígena y su interacción con la Jurisdicción Ordinaria. Particularmente, en las sentencias T-617 de 2010[62] y C-463 de 2014[63] la Corte sistematizó los factores de activación de la competencia jurisdiccional de las comunidades indígenas, que serían pacíficamente reiterados en la jurisprudencia posterior: (i) el factor personal, (ii) el factor territorial, (iii) el factor objetivo y (iv) el institucional[64].
30. El factor personal hace referencia a la pertenencia del acusado de un hecho punible o socialmente nocivo a una comunidad indígena[65], y el factor territorial constituye una garantía del ámbito territorial en el que se desarrolla el ejercicio de la jurisdicción indígena, por mandato explícito del artículo 246 constitucional, y en cuya extensión física se exige que hayan ocurrido los hechos del caso respectivo.
31. Al respecto, la Sala Plena ha destacado que [e]l territorio de las comunidades indígenas es un concepto que trasciende el ámbito geográfico de una comunidad indígena. La constitución ha considerado que el territorio de la comunidad indígena es el ámbito donde se desenvuelve su cultura. Igualmente, señaló que, excepcionalmente, el factor territorial debe ser atendido desde su efecto expansivo[66]. No obstante, este último criterio no admite ser leído de manera aislada. Primero, la Corte explicó con claridad que la referencia a la excepcionalidad significa que cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, es aconsejable que su juzgamiento se desarrolle por las autoridades indígenas. Segundo, en todo caso la valoración de este presupuesto necesariamente debe atender el mandato de maximización de la autonomía y minimización de sus restricciones que, como ya se vio, constituye un postulado básico en el estudio de los asuntos en los que estaría comprometido el principio de diversidad étnica y cultural de la Nación.
32. En cuanto al factor objetivo, este alude a la naturaleza del bien jurídico tutelado, la pertenencia o no de su titular a la comunidad indígena vinculada a la controversia y al interés que sobre el mismo tendría dicha comunidad y la sociedad mayoritaria. Para su entendimiento, se han fijado las siguientes subreglas jurisprudenciales[67]:
(i) Interés exclusivo de la comunidad indígena: si el bien jurídico afectado o su titular pertenecen de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la Jurisdicción Especial Indígena.
(ii) Interés exclusivo de la sociedad mayoritaria: si el bien jurídico afectado o su titular pertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria.
(iii) Concurrencia de intereses: si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica.
(iv) Especial nocividad: cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la Jurisdicción Especial Indígena. Es necesario efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la Jurisdicción Especial Indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima.
33. Acerca del factor institucional u orgánico, este apunta a la existencia de autoridades, usos, costumbres y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social. Con todo, la verificación de este elemento de competencia debe ser especialmente cuidadosa con el respeto del pluralismo jurídico y el mandato de maximización de la autonomía indígena que se derivan de la diversidad étnica y cultural protegida constitucionalmente. De ahí que la constatación del gobierno y del derecho propio de las comunidades no pueda partir ni de la exigencia de una equivalencia automática con la institucionalidad de la sociedad mayoritaria ni de un reclamo por su adaptación identitaria a las estructuras propias del derecho no indígena. Como lo ha indicado esta Corporación, la sujeción de la jurisdicción especial a la Constitución y la ley es un asunto que debe ser tratado con cautela, toda vez que sostener que dicha sujeción es completa e irrestricta a todas las normas legales significaría dejar vacío de contenido el derecho de los pueblos indígenas a ejercer jurisdicción al interior de sus territorios[68].
34. En ese sentido, aun cuando las autoridades de la Jurisdicción Ordinaria ejercen su labor judicial esencialmente a partir de la formación jurídica propia del derecho mayoritario, lo cierto es que su interacción con los modos de la jurisdicción indígena debe iniciar desde el respeto de su pleno valor jurídico, de su autoridad y de su relevancia histórica. Por ello, se ha dicho, la promesa del multiculturalismo se encuentra dirigida hacia el diálogo intercultural y el aprendizaje mutuo,[69] no hacia la imposición de uno sobre el otro y mucho menos hacia el entendimiento de la coexistencia de ambas jurisdicciones como un escenario de rivalidades y pugnacidad.
35. Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha aclarado el alcance y propósito del análisis que debe adelantar el juez que resuelve los conflictos de jurisdicción. En particular, se ha referido a la imposibilidad de adelantar juicios abstractos y previos sobre la constitucionalidad o no de los sistemas de justicia de las comunidades indígenas, así:
un derecho propio debe concebirse como un sistema jurídico particular e independiente, no como una forma incipiente del derecho occidental o mayoritario, así que el juez debería acercarse a este, en principio, con el mismo respeto con el que persigue obtener conocimiento del sistema jurídico de otro país, si bien existen mínimos constitucionales a los que cada derecho propio debe adaptarse, aspecto que solo corresponde verificar al juez competente (en principio, al juez de tutela, mediante un control posterior vía acción de tutela). // En atención ( ) al respeto por el principio de maximización de la autonomía, y en consideración al amplio número de culturas diversas y de formas jurídicas que en ellas se practican, el control (del juez de tutela o del juez encargado de dirimir el conflicto) sobre el respeto por los derechos de las víctimas debe orientarse, en principio, a verificar la existencia de una institucionalidad que permita la participación de la víctima en la determinación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados. La verificación del contenido de los usos y costumbres de cada comunidad, escaparía entonces a una evaluación previa sobre su conformidad con la Constitución. Una verificación de tal entidad, señaló la Corte en la sentencia T-552 de 2003, solo sería procedente ex post[70].
36. En atención a los anteriores presupuestos interpretativos, la Corte ha sistematizado las siguientes subreglas jurisprudenciales que orientan el análisis del elemento institucional[71].
(i) El juez encargado de dirimir el conflicto de competencias entre la jurisdicción especial indígena y el sistema jurídico nacional debe tomar en consideración la existencia de una institucionalidad social y política que permita asegurar los derechos de las víctimas en el proceso. El primer factor para determinar la existencia de esa institucionalidad es la manifestación positiva de la comunidad, en el sentido de tener voluntad para adelantar el proceso.
(ii) La verificación de la compatibilidad entre el contenido del derecho propio de una comunidad indígena y los derechos de las víctimas, por regla general, solo puede ser objeto de un control judicial posterior. Es decir, la verificación de la efectiva garantía en un determinado proceso adelantado por la Jurisdicción Especial Indígena solo puede efectuarse luego de la actuación de las autoridades indígenas. El carácter posterior que dicho control tiene por regla general no excluye que el juez que resuelve un conflicto de jurisdicciones defina, entre otros puntos, si las autoridades, usos, costumbres y procedimientos tradicionales de la comunidad prima facie garantizan la reparación de la víctima, la sanción del responsable y la participación de la víctima en la determinación de la verdad, entre otros.
(iii) Excepcionalmente, en casos de extrema gravedad o en los que la víctima se encuentra en situación vulnerable, debido a su condición de especial protección constitucional, o en estado de indefensión, el juez encargado de dirimir el conflicto podría realizar una verificación más amplia de la vigencia del elemento institucional, valiéndose de pruebas técnicas, o de la propia experiencia de la comunidad. Sin embargo, el contenido material del derecho propio es ajeno a esa verificación.
(iv) El derecho al ejercicio de la jurisdicción especial indígena es de carácter dispositivo, voluntario u optativo para la comunidad. Sin embargo, cuando una comunidad asume el conocimiento de un caso determinado, no puede renunciar a tramitar casos similares sin ofrecer una razón legítima para ello, pues esa decisión sería contraria al principio de igualdad.
(v) El debido proceso tiene, en el marco de la jurisdicción especial indígena, el alcance de predecibilidad o previsibilidad sobre las actuaciones de las autoridades tradicionales, y la nocividad social de ciertas conductas. Sin embargo, no puede exigirse a la comunidad indígena que acredite la existencia de normas escritas o de compendios de precedentes para ejercer la autonomía jurisdiccional, debido a que el derecho propio se encuentra en proceso de formación o reconstrucción. Lo que se exige es un concepto genérico de nocividad social.
(vi) Resulta contrario a la diversidad étnica y cultural, y a la autonomía jurisdiccional de las comunidades indígenas, la exigencia de acreditar un reconocimiento jurídico externo de su existencia.
37. Finalmente, uno de los rasgos característicos de los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena es que su estudio se debe adelantar a partir de un análisis ponderado y razonable. No se trata, entonces, de una suerte de formula automática o lista de chequeo según la cual la ausencia de uno de los factores conlleve a una decisión fija sobre la atribución de competencia. Por el contrario, esta Corporación ha precisado que en caso de incumplimiento de alguno de los factores el juez deberá revisar cuál es la decisión que mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas. En cuanto a los dos últimos, deberá estudiarlos bajo la perspectiva de la diversidad cultural[72].
4. Caso concreto: la competencia jurisdiccional para conocer del proceso penal iniciado en contra de Alfonso es de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Penal
38. A la luz de todo lo expuesto, se analizarán los factores de competencia personal, territorial, objetivo e institucional en el asunto de la referencia, a efectos de resolver el conflicto de jurisdicciones.
39. Con relación al (i) elemento subjetivo, la Sala concluye que se acredita en el caso objeto de estudio. Lo anterior, por cuanto en la solicitud de remisión del proceso a la Jurisdicción Especial Indígena, el Gobernador del Resguardo aportó el certificado expedido por el Ministerio del Interior en el que consta que el señor Alfonso, acusado en el proceso objeto del presente conflicto de jurisdicciones, se encuentra registrado dentro del censo del Resguardo Indígena Verde de los años 2013, 2016, 2018, 2019, 2020, 2021, 2023 y 2024[73].
40. Sumado a lo anterior, en las intervenciones realizadas por el Gobernador, tanto en las etapas que se surtieron del proceso ordinario penal, como en los memoriales allegados a este Tribunal en el marco de los autos de pruebas, la Comunidad Indígena reconoce al señor Alfonso como miembro de ésta y, a su vez, el acusado se autoidentifica como indígena de dicha comunidad. En este sentido, no hay duda sobre la pertenencia del señor Alfonso a la Comunidad Indígena Verde, en la que ha desarrollado sus creencias y cultura y, además, ejerció uno de los cargos más importantes como lo es el de gobernador en el año 2013.
41. Respecto al (ii) elemento territorial, la Corte considera que este supuesto no se acredita en el caso objeto de estudio. Por un lado, los hechos por los que se investiga al señor Alfonso ocurrieron en la ciudad de Bogotá y, de acuerdo con el documento de delimitación geográfica remitido por la Agencia Nacional de Tierras, la ubicación geográfica del Resguardo Verde se localiza en un municipio de Tolima[74]. Por otra parte, si bien la Corte Constitucional ha reconocido que el elemento territorial, como criterio para acreditar el fuero indígena¸ tiene un efecto expansivo, dicha interpretación se ha realizado en aquellos casos en los que se cuenta con elementos para determinar que las creencias ancestrales de los comuneros involucrados en el proceso penal objeto del conflicto se despliegan más allá del espacio territorial de la comunidad.
42. Por ejemplo, en el Auto 605 de 2022, la Sala Plena dirimió un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 002 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá y el Cabildo Indígena Inga de Bogotá, comunidad localizada principalmente en el departamento del Putumayo, en el que se entendió acreditado el elemento territorial pese a que los hechos investigados en el proceso penal objeto del conflicto ocurrieron en la ciudad de Bogotá. En concreto, la Corte precisó que, de acuerdo con la información suministrada por la comunidad indígena de ese caso y con las bases de datos abiertas del Ministerio del Interior, se identificaron cabildos legalmente constituidos y reconocidos en las ciudades de Bogotá y Cali, en los cuales, la comunidad indígena practicaba sus tradiciones culturales a pesar de la distancia con su territorio de origen.
43. Ahora bien, la Sala no ignora el hecho de que el señor Alfonso y la señora Marta son víctimas del conflicto armado colombiano por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, tal y como se acredita en los certificados expedidos por la Unidad para las Víctimas que fueron aportados por el Gobernador en la solicitud de remisión del proceso a la Jurisdicción Especial Indígena. Por consiguiente, se entiende que tanto la presunta víctima como el procesado fueron forzados a abandonar su territorio y a desprenderse físicamente del lugar geográfico donde desarrollaban su cultura[75]. Igualmente, la Corte Constitucional no desconoce que, en anteriores oportunidades, por ejemplo, en la Sentencia C-463 de 2014, se reconoció que el ámbito territorial de las comunidades indígenas puede trascender el espacio geográfico, sobre todo, en aquellos casos donde por motivos de fuerza mayor, como lo es el desplazamiento forzado, las comunidades han tenido que abandonar sus territorios de origen.
44. Sin embargo, y pese a que el Gobernador de la Comunidad Indígena explicó cuál es la situación actual de la etnia, indicando que por causas del desplazamiento forzado existen colonias indígenas en Bogotá[76] y que en éstas se siguen practicando tradiciones milenarias entre las familias indígenas[77], no es posible determinar que, en la ciudad de Bogotá, especialmente en el lugar donde ocurrieron los hechos, se encuentre un asentamiento de la Comunidad Indígena Verde donde se practiquen las costumbres y tradiciones propias ancestrales de esta comunidad. En el mismo sentido, pese a que los sujetos involucrados en el proceso penal objeto del presente conflicto de jurisdicciones son una familia perteneciente a la etnia[78], no se acreditó que la presunta víctima y, especialmente, el presunto victimario, guarden o practiquen algún nexo cultural con su comunidad de origen, sobre todo, porque no se tiene certeza sobre la presencia de la comunidad indígena en la ciudad de Bogotá.
45. Respecto al (iii) elemento objetivo la Sala Plena advierte que existe una concurrencia de intereses entre la sociedad mayoritaria y la Comunidad Indígena para conocer y juzgar el delito de violencia intrafamiliar que se le imputó al señor Alfonso, por lo que el factor objetivo no es determinante para atribuir la competencia a alguna de las dos autoridades judiciales en conflicto.
46. Por un lado, para la cultura mayoritaria, y tal y como lo expone el Auto 1181 de 2024, la conducta de violencia intrafamiliar está tipificada en el artículo 229 del Código Penal. Asimismo, según lo establece la Ley 1257 de 2008, así como la CEDAW o la Convención Belém do Pará, las mujeres son titulares del derecho a una vida libre de violencias. Así, el Estado tiene el deber de promover el ejercicio pleno de sus derechos sin discriminación, tanto en los ámbitos públicos como privados.[79] En los términos de la Corte Constitucional:
[P]ara la sociedad mayoritaria, la violencia contra las mujeres tiene elevado grado de nocividad social. Esto, habida cuenta de que dichas conductas materializan la discriminación histórica a la que ha sido sometida la mujer en todas las dimensiones sociales, culturales, económicas, políticas y de familia, así como por la importancia de la mujer y la obligación superior de erradicar cualquier forma de violencia basada en el género[80].
47. Por otra parte, se debe tener en cuenta lo dicho por la Corte en el Auto 444 de 2022 respecto de la configuración del elemento objetivo para la configuración del fuero indígena: se deben aportar elementos suficientes que permitan comprender su cosmovisión universal, el papel de la mujer en la comunidad y la gravedad de conductas que podrían configurar violencia de género[81]. Así, en el caso en concreto, en la solicitud de remisión del asunto a la Jurisdicción Especial Indígena, la Comunidad Indígena manifestó lo siguiente:
( ) Está claro para nuestro resguardo, que, para el conjunto de nuestra comunidad aborigen, la mujer ocupa un lugar demasiado importante no solo en los procesos productivos agrícolas y pancogeres de la familia, sino en la dirección y liderazgo de los procesos políticos y sociales impulsados hacia adelante en beneficio de los individuos integrantes de la colectividad. Razón suficiente que explica la defensa a ultranza de los derechos e intereses de la mujer, los cuales son perfectamente compatibles con nuestra cosmovisión[82].
48. Por otra parte, la Comunidad Indígena manifestó que este tipo de casos son abordados al interior del resguardo con especial cuidado, toda vez que reconocen la existencia de lesiones emocionales y físicas que pueden sufrir las víctimas y, por lo tanto, se procura al interior de la comunidad restaurar, a través de los procedimientos propios, los desequilibrios que se hayan generado. Lo anterior, fue indicado en los siguientes términos:
( ) tratamos con sumo cuidado y de especial manera dentro de nuestro resguardo, casos como éste, hasta tanto no se sanen las heridas físicas y emocionales y se recupere completamente la víctima, con el propósito de restablecer muchos desequilibrios internos en nuestra comunidad, después de resolverlos con la aplicación del debido proceso legal y constitucional[83].
49. En consecuencia, la Sala observa una particular relevancia de la conducta de violencia intrafamiliar para la comunidad, y en general, las conductas que atentan contra los derechos e integridad de la mujer. Así, la Comunidad Indígena no solo reclamó competencia para conocer y tramitar este asunto, sino que demostró un interés legítimo en juzgar la conducta del señor Alfonso, por cuanto considera que se vulneran los valores de la mujer en su comunidad, el cual es relevante dentro de su cosmovisión.
50. Por último, (iv) el elemento institucional no se acredita en el caso objeto de estudio. Sin perjuicio de que la Corte ha señalado que la manifestación de voluntad de la comunidad para adelantar el proceso supone una primera muestra de institucionalidad[84], esta por sí sola no es suficiente para acreditar este elemento. Igualmente, en situaciones anteriores, en las que la Sala ha dirimido conflictos de jurisdicciones en los que hacía parte la Jurisdicción Especial Indígena y el objeto del conflicto eran hechos de violencia intrafamiliar, se ha precisado que el cumplimiento del elemento institucional es un poco más estricto, en el sentido de que se debe demostrar que las autoridades indígenas cuentan con la institucionalidad necesaria para salvaguardar las garantías del procesado y proteger los derechos de las víctimas. Por eso, debe indagarse si el juez natural del caso tiene la capacidad para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer[85].
51. En ese orden de ideas, la Corte Constitucional reconoce que, en este caso, tanto en la solicitud de remisión del caso a la Jurisdicción Especial Indígena como en los memoriales allegados a la Corte dando respuesta a los autos de pruebas, la Comunidad Indígena aportó elementos tendientes a acreditar que existe una institucionalidad suficiente para juzgar este tipo de conductas. En concreto, precisó lo siguiente:
(i) El proceso de juzgamiento inicia con la imputación de cargos al indiciado por parte del consejo de jueces indígenas, el cual, llevará a cabo todo el proceso bajo la vigilancia de la asamblea general y de la comunidad[86].
(ii) Es posible tener una conciliación entre las partes, etapa que manifestaron es de importancia para continuar con el juzgamiento, pues con base en los acuerdos o desacuerdos que se tengan en dicha etapa de conciliación, se llevará a cabo el reproche por parte del consejo de jueces[87].
(iii) Existen sistemas de vigilancia para las etapas del juzgamiento y para el cumplimiento de las sanciones que se impongan por parte del consejo de jueces[88].
(iv) Describieron los tipos de sanciones que se podrían llegar a aplicar, de acuerdo con su cosmovisión y con base en procesos anteriores que se han juzgado al interior de la Comunidad Indígena[89].
(v) Con respecto a la dosificación de las sanciones, se indicó que se tiene en cuenta lo que hayan acordado las partes en etapa de conciliación y los conceptos emitidos por las autoridades del resguardo en el marco del proceso[90].
(vi) A su vez, se mencionaron las garantías ofrecidas a las presuntas víctimas, tales como su participación en el proceso de juzgamiento y la asignación de un apoderado de oficio que represente los intereses que tenga dentro de esa causa[91].
52. Sin embargo, la Comunidad Indígena manifestó que actualmente no cuentan con un reglamento interno actualizado en el que se tipifiquen las conductas sancionadas al interior del resguardo, el cual, se encuentra en proceso de consolidación[92]. Adicionalmente, se observa que el consejo de jueces indígenas, el cual llevaría a cabo todo el proceso de juzgamiento del acusado, actualmente se encuentra inactivo debido a la muerte de las autoridades indígenas quienes no han sido reemplazadas y, por lo tanto, no se encontraría en funcionamiento para tramitar el juzgamiento de casos[93].
53. Adicionalmente, se debe tener en cuenta que, si bien el señor Alfonso y la señora Marta son indígenas y ambos pertenecen a la misma etnia pijao[94], cada uno es miembro de una comunidad indígena diferente. En este sentido, pese a que el Gobernador puso de presente que la presunta víctima tendría garantías al interior de la comunidad que este representa, por cuanto afirmó que entre ambas comunidades siempre se han tejido lazos de cooperación y colaboración, lo cierto es que no se precisaron cuáles son los procedimientos particulares ante este tipo de situaciones y cuál es el alcance de la mencionada cooperación entre comunidades con el fin de se cuenten con garantías para que la presunta víctima pueda ejercer sus derechos en una comunidad diferente[95].
54. En este sentido, la Corte no desconoce que existan relaciones de fraternidad y coordinación entre las distintas autoridades indígenas, pero para esos casos, en los que la comunidad de la presunta víctima es diferente a la del procesado, este Tribunal ha precisado, por ejemplo, en el Auto 1907 de 2022, lo siguiente:
en aquellos conflictos en que el sujeto afectado por la conducta punible no forme parte de la comunidad que reclama el conocimiento del asunto, el juez del conflicto debe abordar la valoración de la institucionalidad con especial consideración de las diferencias culturales. Esto es así, porque la víctima que forma parte de la sociedad mayoritaria o de una comunidad indígena diferente a la que reclama el conocimiento del conflicto cuenta con identidad cultural y saberes propios, que deben ser considerados a efectos de valorar el factor institucional. Análisis que implica definir si las autoridades, usos y costumbres, así como los procedimientos tradicionales de la comunidad, se han estructurado de tal forma que, a las víctimas de delitos de especial gravedad, que participan en estos procesos y no forman parte de la comunidad, se les garantiza la participación y el respeto de sus derechos, con reconocimiento de su identidad cultural.
55. Así las cosas, a partir de los elementos de prueba que obran en el expediente, no es posible determinar las condiciones en las que se configuraría dicha colaboración entre ambas comunidades, al igual, que tampoco se explican como operarían las garantías de derechos para las víctimas entre ambos sistemas de justicia indígena, o como se evitaría que haya cierta parcialidad en favor del señor Alfonso al ser juzgado por su resguardo.
56. Por otra parte, se debe tener en cuenta que, dentro del esquema de sanciones que manifestó aplicar la Comunidad Indígena a estos casos, indicó que, en ocasiones, se puede conminar al victimario a realizar trabajos para restaurar la chagra al interior de la vivienda de la víctima. Esta situación, sin perjuicio de reconocer el autogobierno de las autoridades indígenas, representa una duda sobre los mecanismos de no revictimización con los que se cuentan en favor de la víctima, pues los hechos objeto de este conflicto de jurisdicciones sucedieron en la vivienda de la señora Marta y, de hecho, en la audiencia del 4 de agosto de 2024 realizada por el Juzgado A Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, le fueron impuestas al señor Alfonso las medidas de protección descritas en los literales a, d y f del artículo 17 de la Ley 2126 de 2021, dentro de las que se incluye el desalojo del agresor de la casa de habitación que comparte con la víctima.
57. En consecuencia, se observa que, como medida preventiva y a partir de la sana crítica del operador judicial, se optó porque el señor Alfonso no compartiera vivienda con la señora Marta, situación que, si bien se determinará como definitiva hasta tanto se surta el proceso correspondiente por el juez natural, se dictó con el fin de proteger a la víctima. De tal suerte, que medidas o sanciones tendientes a forzar a la víctima a compartir espacio de habitación con su agresor, irían en contravía con la garantía de no repetición que tienen las mujeres en su derecho a vivir en espacios libres de violencia. Sumado a esto, incluso bajo el supuesto de imposición de las medidas anunciadas por la Comunidad Indígena, teniendo en cuenta que los hechos del caso y el lugar de residencia del presunto agresor son distintos a aquellos en los que actualmente se encuentran las autoridades del Resguardo Indígena Verde, hay duda sobre la capacidad conminatoria que tenga la Comunidad Indígena para vigilar el cumplimiento de las eventuales sanciones que imponga.
58. Finalmente, con respecto a las garantías de imparcialidad que se tendrían en favor del señor Alfonso, debido a que en el año 2013 fue gobernador, tanto en materia de presunción de inocencia como al momento de dosificar la pena, el Gobernador puso de presente que se guarda transparencia al momento de imponer la pena, toda vez que la dosificación de las sanciones se hace con base en la gravedad del delito y los antecedentes que se identifiquen[96]. Sin embargo, tal y como se describe en el fj.9 de esta providencia, en el memorial de solicitud de traslado del asunto a la Jurisdicción Especial Indígena, el Gobernador manifestó su extrañeza por el comportamiento de Alfonso, a quien, según indicó, la comunidad le guarda confianza por haber sido la primera vez que tiene un comportamiento como el que se investiga en su contra. Así, la Sala observa que pueden existir dudas sobre la imparcialidad que se tenga al momento de juzgar al acusado, pues se entiende el afecto que pueda tener con la comunidad por haber sido gobernador, aun así, no se acreditaron mecanismos concretos para evitar juicios de parcialidad en casos en los que los investigados hayan sido parte de las máximas autoridades de la comunidad.
59. Por todo lo anterior, en el presente asunto, la Sala concluye que, de los elementos de prueba disponibles en el expediente, se evidenció que la Comunidad Indígena, si bien cuenta con procedimientos establecidos para tramitar casos por parte de sus autoridades, en los que se incluyen algunas conductas y sanciones predeterminadas, no hay claridad sobre la existencia actual de un consejo de sabios o de una autoridad en funcionamiento para llevar a cabo el juzgamiento. A su vez, para este caso, no se acreditó la forma en la que se realizaría la cooperación entre los resguardos a los que hacen parte los sujetos involucrados, poniendo en duda la implementación de garantías en favor de la presunta víctima al ser juzgada en una comunidad que no sea la suya. Por último, la Sala tiene dudas sobre los mecanismos de no revictimización al momento de imponer sanciones, no solo por el hecho de que estas implicarían que la víctima vuelva a compartir habitación con el presunto victimario, sino porque no se acreditó un poder coercitivo por parte de la Comunidad Indígena en el lugar donde ocurrieron los hechos.
60. En conclusión, en este caso se observa que está acreditado el factor subjetivo pues el señor Alfonso pertenece al Resguardo Indígena Verde, que reclamó la competencia para conocer del asunto. Con respecto al factor territorial, incluso desde una perspectiva amplia, no se encontró acreditado, toda vez que no se tiene certeza de que la cultura de la Comunidad Indígena se despliegue hasta la ciudad de Bogotá. Por su parte, el análisis del factor objetivo no resultó determinante para resolver la controversia, pues existe una concurrencia de intereses entre la sociedad mayoritaria y la Comunidad Indígena para conocer y juzgar el delito de violencia intrafamiliar. Por último, no se acreditó el factor institucional pues si bien la comunidad demostró contar con instituciones con cierta capacidad de juzgar conductas prohibidas, no fue posible verificar la existencia de un andamiaje institucional que permita adelantar el juzgamiento de la conducta reprochada en respeto de las garantías al debido proceso, tanto para la víctima como para el acusado.
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y el Resguardo Indígena Verde, y DECLARAR que el Juzgado Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, es la autoridad competente para conocer del proceso penal seguido en contra de Alfonso por el delito de violencia intrafamiliar.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5958 al el Juzgado Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Resguardo Indígena Verde.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
Ausente con comisión
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Esta medida se fundamenta en el literal c) del artículo 1 y el artículo 2 de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional, que establece el deber de omitir de las providencias que se publiquen en la página web de la Corte los nombres reales de las personas cuando se pueda poner en riesgo el derecho a la vida e integridad personal o el derecho a la intimidad personal y familiar; así como las pautas operativas para su anonimización. Igualmente, encuentra fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional).
[2] Expediente digital CJU-5958. Documento digital: 001EscritoAcusacion.pdf. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente digital CJU-5958, a menos que se diga expresamente lo contrario.
[3] Artículo 229 de la Ley 599 de 2000.
[4] Documento digital: 001EscritoAcusacion.pdf.
[5] Ibidem.
[6] Documento digital: 002SolicitudConcentrada.pdf.
[7] Documento digital: 003ActaRepartoGarantias.pdf.
[8] Documento digital: 004ActaAudienciaConcentrada.pdf.
[9] Ibidem.
[10] Documento digital: 008AutoAvocaApelacion.pdf.
[11] Documento digital: 010ActaLecturaAudienciaApelacion.pdf.
[12] Es necesario precisar que, de acuerdo con el acta de la audiencia concentrada (Documento digital: 004ActaAudienciaConcentrada.pdf), el juez de control de garantías le impuso al señor Alfonso las medidas de protección contempladas en los literales a, d y f del artículo 17 de la Ley 2126 de 2021. Sin embargo, en el fallo de segunda de instancia, el Juzgado B Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá confirmó la imposición de la medida de los literales a, d, e y f del artículo 17 de la Ley 1257 de 2008 (Documento digital: 011DecisionSegundaInstancia.pdf).
[13] Documento digital: 011DecisionSegundaInstancia.pdf.
[14] Documento digital: 002ActaRepartoJ.pdf.
[15] Documento digital: 005AutoAvocaConocimiento.pdf.
[16] Documento digital: 001GrabacionAudienciaConcentrada-SolicitaTrasladoJEspecialIndigena24sep24.mp4.
[17] Ibidem.
[18] Ibidem.
[19] Documento digital: 013MemorialSolicitudTrasladoProcesoJurisdicciónIndigena.pdf.
[20] Ibidem.
[21] Ibidem.
[22] Ibidem.
[23] Ibidem.
[24] Se debe precisar que, si bien el gobernador indígena hace referencia a la audiencia de imputación de cargos llevada a cabo el 4 de agosto de 2024, se entiende que se refiere a la diligencia judicial que se desarrolló ese día y que corresponde a una audiencia preliminar concentrada.
[25] Documento digital: 013MemorialSolicitudTrasladoProcesoJurisdicciónIndigena.pdf.
[26] Ibidem.
[27] Ibidem.
[28] Ibidem.
[29] Documento digital: 001GrabacionAudienciaConcentrada-SolicitaTrasladoJEspecialIndigena24sep24.mp4.
[30] Ibidem.
[31] Ibidem.
[32] Ibidem.
[33] Ibidem.
[34] Ibidem.
[35] Ibidem.
[36] Ibidem.
[37] Documento digital: 02CJU-5958 Correo Remisorio.pdf.
[38] Documento digital: 03CJU-5958 Constancia de Reparto.pdf.
[39] Documento digital: 00Auto_pruebas_CJU_5958.pdf.
[40] Documento digital: 01CJU-5958 Informe de Pruebas Nov 28-24.pdf.
[41] Ibidem.
[42] Documento digital: Resguardo Indígena.pdf.
[43] Documento digital: 02CJU-5958 Informe de Pruebas Ene 17-25.pdf.
[44] Documento digital: 4_ANEXO_.pdf.
[45] Documento digital: 6_ANEXO_.pdf.
[46] Documento digital: 7_ANEXO_.pdf.
[47] Documento digital: 00Segundo_Auto_pruebas_CJU_5958_VF.pdf.,
[48] Documento digital: 01CJU-5958_Oficio_Ene_14-25_Auto_Pruebas_FAJARDO.pdf.
[49] Documento digital: 02CJU-5958 Informe de Pruebas Ene 30-25.pdf.
[50] Documento digital: HONORABLE CORTE C0NSTITUCIONAL.pdf.
[51] Documento digital: 02CJU-5958 Informe de Pruebas Ene 30-25.pdf.
[52] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[53] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.
[54] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).
[55] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[56] Bajo esta perspectiva, la Corte Constitucional ha identificado al pluralismo en la Constitución Política como un pilar axiológico del Estado social de derecho colombiano. Al respecto ver, entre otras, la Sentencia C-139 de 1996. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[57] El ejercicio de la jurisdicción especial indígena de acuerdo con sus usos y costumbres no es una concepción nueva en la jurisprudencia constitucional. Por el contrario, ésta se ha asumido desde los inicios de Corte Constitucional. Un pronunciamiento que lo evidencia, solo a modo de ejemplo, es la Sentencia T-254 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[58] En este punto se sigue el concepto amplio de derecho propio al que se hace mención en la Sentencia C-463 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa. AV. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Jorge Iván Palacio Palacio. SPV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).
[59] Recuérdese que, de conformidad con el artículo 330 superior, [d]e conformidad con la Constitución y las leyes, los territorios indígenas estarán gobernados por consejos conformados y reglamentados según los usos y costumbres de sus comunidades.
[60] Principio desarrollado desde la Sentencia T-349 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), convertido en un presupuesto de interpretación constitucional esencial en materia de protección de la diversidad étnica y cultural.
[61] En ese sentido, ver la Sentencia T-221 de 2021 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), en la que se reitera la jurisprudencia constitucional sobre el principio de maximización de la autonomía y minimización de las restricciones sentada en las sentencias T-349 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) y SU-510 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. SV. José Gregorio Hernández Galindo. SPV. Vladimiro Naranjo Mesa. SPV. Hernando Herrera Vergara).
[62] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[63] M.P. María Victoria Calle Correa. AV. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Jorge Iván Palacio Palacio. SPV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[64] En una primera aproximación, la Corte Constitucional fundó la jurisprudencia sobre el estudio de la Jurisdicción Especial Indígena y las colisiones de competencia con la Ordinaria a partir de los factores personal y territorial, regularmente vinculados al concepto de fuero indígena. Ahora bien, de forma gradual la Corte Constitucional robusteció la aproximación de su jurisprudencia al ámbito competencial de la Jurisdicción Indígena. Esto llevó al reconocimiento de los factores objetivo e institucional como elementos adicionales para valorar su ejercicio en la sentencia T-617 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).
[65] Sentencia T-617 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[66] Más recientemente, en la Sentencia SU-123 de 2018 (MM.PP. Alberto Rojas Ríos y Rodrigo Uprimny Yepes. AV. Carlos Bernal Pulido. SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez), la Sala Plena se volvió a referir a la noción de territorio étnico y, a partir de distintos instrumentos jurídicos internos e internacionales, así como de la jurisprudencia esta Corporación y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, identificó cuatro subreglas importantes sobre la materia (consideración 8.9) y recordó que no es posible restringir el concepto de territorio a reglas abstractas y formalistas, sin atender las particularidades de cada comunidad étnica pues el principio de autodeterminación de los pueblos indígenas implica respetar su concepción sobre el territorio o establecer las razones de su reasentamiento, y por ello además deberá indagarse en la ley consuetudinaria de la colectividad o derecho mayor y con la comunidad en los términos del artículo 7.3 del Convenio 169 OIT sin que, en ningún caso pueda establecerse un criterio uniforme rígido de delimitación territorial.
[67] Sentencia SU-123 de 2018. MM.PP. Alberto Rojas Ríos y Rodrigo Uprimny Yepes. AV. Carlos Bernal Pulido. SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[68] Sentencia T-196 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa.
[69] Sentencia T-196 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa.
[70] Sentencias T-617 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-463 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. AV. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Jorge Iván Palacio Palacio. SPV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[71] Ibidem.
[72] Sentencia C-463 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. AV. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Jorge Iván Palacio Palacio. SPV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[73] Documento digital: 013MemorialSolicitudTrasladoProcesoJurisdicciónIndigena.pdf. P.6.
[74] Documento digital: 013MemorialSolicitudTrasladoProcesoJurisdicciónIndigena.pdf. Pp. 7-8 y 12-13. Documento digital: 6_ANEXO_.pdf.
[75] Sobre este aspecto, el Gobernador indígena manifestó: ( ) el ámbito territorial de nuestro resguardo, no solo lo pueden determinar ni limitar las fronteras ( ) del Tolima por excelencia de pertenecía a una ubicación estrictamente geográfica, sino que, como es este caso en comento, casi el 50% de los indígenas que existen en Colombia, no han perdido su condición de ( como tales, solo porque se encuentren residiendo por fuera de esas fronteras geográficas, pues, por diversas razones esas familias exógenas han debido emigrar a otros lugares, entre las cuales, una de esas razones, es el desplazamiento forzado por causa de la violencia, sumado a la falta de oportunidades en el territorio de origen, que en medio de la pobreza extrema, vivimos la inmensa mayoría de los indígenas [ ] y en los municipios circunvecinos donde la mayoría de su población existente es de nuestra misma etnia. Documento digital: Resguardo Indígena.pdf. Pp. 1-2.
[76] Documento digital: Resguardo Indígena.pdf. Pp. 2.
[77] Sobre este aspecto, el Gobernador indígena manifestó: ( ) No obstante, nuestras familias de indígenas que residen en Bogotá, aún conservan con un muy fuerte arraigo, nuestras costumbres ancestrales, como el dialecto español de la región de origen, deformado por la presión lingüística de la cultura mayoritaria occidental sobre la desaparecida lengua materna. También como los alimentos propios de los indígenas, algunos que son de uso diario y otros que los preparan ocasionalmente en las celebraciones especiales, ( ) En conclusión, independientemente del lugar donde ocurrieron los hechos objeto de la presente litis procesal, la familia de la pareja indígena involucrada en el estudio de este conflicto de competencias, conserva predominantemente sus rasgos étnico-ancestrales de la cultura indígena, al igual que sucede con el resto de familias que integran la gran colonia de indígenas residentes en Bogotá. Documento digital: Resguardo Indígena.pdf. Pp. 2.
[78] Documento digital: 013MemorialSolicitudTrasladoProcesoJurisdicciónIndigena.pdf. P. 6 y 11.
[79] Corte Constitucional, Auto 1181 de 2024.
[80] Corte Constitucional, Auto 421 de 2024.
[81] Corte Constitucional, Auto 444 de 2022.
[82] Documento digital: 013MemorialSolicitudTrasladoProcesoJurisdicciónIndigena.pdf. P. 2-3.
[83] Documento digital: Resguardo Indígena.pdf. Pp. 3.
[84] Auto 396 de 2023. M.P. Diana Fajardo Rivera.
[85] Corte Constitucional, Auto 444 de 2022.
[86] Sobre este aspecto, la Comunidad Indígena precisó: ( ) Las etapas de juzgamiento al sindicado son iniciadas con la imputación de cargos ante el consejo de jueces indígenas, el cual se encuentra inactivo desde la muerte de nuestras principales autoridades ocurrida en años anteriores, ( ), en este momento nos encontramos en el proceso de reactivación del consejo de jueces, el cual se encargará de iniciar, continuar y llevar hasta el final el proceso indígena de la presente controversia jurisdiccional, investigando los hechos correspondientes, y respetando al imputado, las legales y constitucionales normas y rituales del debido proceso. Documento digital: Resguardo Indígena.pdf. Pp. 4.
[87] Sobre este aspecto, la Comunidad Indígena preciso: ( ) se surten dos etapas procesales, que consisten, la primera en abrir el nuevo proceso ante nuestras autoridades indígenas una vez tengamos conocimiento de todo lo actuado en la jurisdicción ordinaria y remitido a nuestra jurisdicción indígena. La segunda consiste en escuchar a las partes en una conciliación, que luego se tendrá en cuenta para iniciar el debido proceso en contra del imputado ( ). Documento digital: HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL.pdf.
[88] Sobre este aspecto, la Comunidad Indígena precisó: ( ) a la asamblea general le corresponde elegir el consejo de jueces, escogido de entre los ancianos aun más lúcidos y reconocidos por sus saberes y calidades de autoridades. Esta mayoría reunida en asamblea general, convocada por la junta del cabildo, también le corresponde monitorear y hacerle seguimiento al consejo de jueces en todas y cada una de las etapas del proceso que este conozca y le dé trámite, para efectos de la publicación dentro de la misma comunidad y resguardo ( ). Documento digital: Resguardo Indígena.pdf. P. 4.
[89] Sobre este aspecto, la Comunidad Indígena precisó: (...) Acerca de las herramientas de sanción, al interior de nuestra parcialidad, contemplamos el derecho propio, denominado derecho mayor indígena, que sugiere a los imputados un sincero acto de contracción, donde estos deben pedirles perdón a las víctimas, en un acto al público que bien puede ser en una asamblea general. Tradicionalmente se acostumbra a exigirle al sancionado por el resguardo, un fiel compromiso con la comunidad que lo va a fiscalizar perennemente, en garantía de la no repetición de las conductas constitutivas de delitos o infracciones a las normas orales tradicionales que conforman el derecho mayor indígena. Siempre que se han resuelto casos similares a éste, el sancionado debió pagar una cantidad determinada en dinero a la víctima, tasada por los jueces que han conocido el caso, además de la pena que eventualmente si es necesario se aplique. En otros casos donde ocurrieron mayores delitos contra la comunidad, como por ejemplo el homicidio, el sentenciado debió contribuir con la manutención de la viuda y con la crianza hasta su mayoría de edad, de los menores de edad infantes huérfanos de la víctima, incluyendo los tratamientos a sus patologías que estos requieran, así sean físicos, psicológicos y/o psiquiátricos. ( ). Documento digital: Resguardo Indígena.pdf. P. 4.
[90] Sobre este aspecto, la Comunidad Indígena precisó: ( ) la inmensa mayoría de los integrantes de la comunidad indígena, por lo menos los que permanecemos y aun quedamos en nuestro territorio madre, entendemos con claridad, que en las desarmonías y desequilibrios presentados como el de esta litis procesal, se deben tener en cuenta los temas del acuerdo a que lleguen las partes en la conciliación prejudicial, del concepto que emitan las autoridades tradicionales al respecto, en su condición de asesoras del gobernador y representante legal del resguardo, consejeras de la comunidad, y de la sanción pecuniaria y/o multa que resulte del acuerdo del pago para resarcir económicamente a la víctima junto con la pena, que para este caso en particular se le impondrá al sentenciado Alfonso, la cual presuntamente oscilará entre las labores específicas en la chagra y/o vivienda de la víctima, y los trabajos forzados al servicios de la comunidad ( ). Documento digital: Resguardo Indígena.pdf. Pp. 3-4.
[91] Sobre este aspecto, la Comunidad Indígena precisó: ( ) a las víctimas se le garantiza su activa participación durante el proceso contra los victimarios. Aquí en [ ] les nombramos un apoderado de oficio que garantiza un adecuado resultado ajustado a las expectativas de la víctima y a las normas internas del resguardo, con el objeto de evitar el incumplimiento de lo ordenado en la respectiva sentencia, vigilada por el gobernador y la comunidad. Cuando la víctima es una mujer, las autoridades ordenan un especial acompañamiento hasta cuando sea reparada integralmente y comprobada en la práctica la no repetición de las agresiones en su contra. Documento digital: Resguardo Indígena.pdf. Pp. 4-5.
[92] Sobre este aspecto, la Comunidad Indígena precisó: ( ) un reglamento interno, el nuestro, se encuentra aún en proceso de reestructuración, por cuenta de una junta integrada por los compañeros mayores más sabedores, cuando sobrevino y a propósito de resolver este caso tan importante para nosotros, quienes cuando tengan elaborado un código completo sobre la base del antiguo reglamento interno ya obsoleto, lo habrán de someter al escrutinio de la asamblea general de indígenas reunidos para lo propio en esta litis procesal ( ). Documento digital: Resguardo Indígena.pdf. Pp. 3.
[93] Documento digital: Resguardo Indígena.pdf.
[94] El señor Alfonso hace parte del Resguardo Indígena Verde y la señora Marta hace parte del Resguardo Indígena Azul. Documento digital: 013MemorialSolicitudTrasladoProcesoJurisdicciónIndigena.pdf. P. 6 y 11.
[95] Sobre este aspecto, la Comunidad Indígena precisó: ( ) aunque ambas partes de esta litis procesal pertenecen a la misma etnia, porque sus resguardos indígenas se encuentran ubicados geográficamente dentro del mismo territorio rural, son entidades territoriales distintas, condición importante que evita la posibilidad de negarle a la compañera Marta como víctima, un justo y legal resultado en las investigaciones y en las sanciones aplicadas al imputado, porque la víctima va a contar con la más estricta imparcialidad en la valoración de los hechos y en la tasación de la pena al sobrevenir el correspondiente fallo de nuestras autoridades indígenas, ajustado a la constitución, la ley y las normas de la justicia indígena ( ) la imparcialidad en el proceso indígena contra el imputado Alfonso está garantizada porque las relaciones territoriales entre resguardos vecinos se han caracterizado por ser pacíficas y de mutua cooperación. Y es costumbre ancestral consuetudinaria, que, para resolver las distintas controversias suscitadas por individuos de ambas comunidades, se requiere del concurso activo del consejo de ancianos sabedores de ambos resguardos. ( ). Documento digital: Resguardo Indígena.pdf. Pp. 5.
[96] Sobre este aspecto, el Gobernador indicó: ( ) para efectos de establecer la comisión y tipificación de un delito, o para la imposición de una pena, la ausencia de antecedentes penales comunes en el sujeto procesado incide mucho en la garantía de una defensa técnica y respeto al debido proceso del investigado, pues se tienen muy en cuenta los comportamientos previos al juicio de éste. Acerca de este caso, en ambas comunidades conocen a la víctima y al imputado, porque ambos ejercieron el cargo de gobernadores en sus respectivas comunidades, y porque también han sido unas excelentes autoridades indígenas. Tal conocimiento, garantiza la transparencia en una eventual decisión de sus autoridades en la aprobación o desaprobación de la tipificación de la conducta y de la imposición de la respectiva pena, teniendo como precepto precedente los antecedentes del imputado, para agravarla o atenuarla según corresponda al caso. Documento digital: Resguardo Indígena.pdf. Pp. 5.